JUZGADO
SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA.
SU DESPACHO.
Quien suscribe, JEAN CARLOS SOSA GUEDEZ. Venezolano, Mayor de edad, de estado civil soltero, titular de
la cédula de identidad personal, Nº V-14.995.785, en mi acreditada condición de
co-apoderado de la ciudadana , GLADIS
OMAIRA LEAL LINAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular
de la cédula de identidad numero V-14.995.785 de este domicilio; asistido en
este acto por el ciudadano HENRY JOSE
RIVAS BENITEZ, Venezolano, Mayor de
edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad personal, Nº
V-12.009.061, abogado litigante
de libre ejercicio profesional, inscrito en el Instituto de Previsión Social
Del Abogado I.P.S.A bajo El Número 199.590,
Teléfono 0424-4639819, correo electrónico, henryvas2015@gmail.com, y
domicilio procesal, avenida Unda entre carrera 12 y 13, edificio Ángela piso 1
oficina 3, en Guanare estado Portuguesa; ante su competente autoridad ocurro
para exponer los siguientes aspectos:
Muy respetuosamente acudimos ante esta Sala
Constitucional, con la finalidad de interponer “ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL”, contra la negativa de un funcionario público de recibir
escritos de un particular dirigidos ante la Superintendencia Nacional de
Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), de acuerdo a lo pautado en el artículos 49
y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no
existiendo otra vía ordinaria para la restitución del derecho vulnerado de
conformidad con la previsión establecida en el
artículo 5, párrafo primero de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, cumpliendo con los requerimientos establecidos en
el artículo 18 ejusdem, por constituir dicha negativa un acto lesivo que viola
flagrantemente normas de rango Constitucional, así como de acuerdos y convenios
internacionales suscritos por nuestro país, tales como la Carta Internacional
de Derechos Humanos de la O.N.U. del 10 de diciembre del año 1948, Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Pacto de San José). El cual planteamos al siguiente tenor:
CAPÍTULO I
LOS SUJETOS
LEGITIMACIÓN ACTIVA: Aquel lesionado o
amenazado de violación en su Derecho o Garantía Constitucional, con la
finalidad de que se restablezca la situación jurídica infringida.
AGRAVIADOS: JEAN CARLOS SOSA GUEDEZ, GLADIS
OMAIRA LEAL LINAREZ y HENRY JOSE
RIVAS BENITEZ.
LEGITIMACIÓN PASIVA: Aquel señalado de violar
derechos y garantías.
AGRAVIANTE: Superintendencia
Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) en la persona
de EDUARDO
JOSE AROCHA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, de cedula de
identidad Nº 16.647.360, en su condición de Coordinador Regional del SUNAVI en
el estado Portuguesa, correo electrónico jlavarocha@hotmail.com,
teléfonos móvil celular número 0414-569.63.74. y 0412- 527.37.79, con residencia en la siguiente dirección: “Urbanización la CEIBA,
carretera nacional vía Guanarito, calle 2-casa número 78” del Municipio Guanare
estado Portuguesa; Con domicilio procesal en la sede de SUNAVI ubicada en la Av. Juan Fernando de León,
frente a la Iglesia de la Coronación, Edif. Sutera, en
Guanare estado Portuguesa.
CAPÍTULO II
DE
LOS ANTECEDENTES DE CASO
Es el caso ciudadano Juez, que en virtud que en la
Gaceta Oficial N° 40.694 de fecha jueves 02 de julio de 2015, el Ministerio
para Hábitat y Vivienda emitió la Resolución Nro. 142 mediante la cual se
delega en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, las
competencias para la tramitación de procedimientos conciliatorios, previos al
ejercicio de cualquier acción judicial que pudiera conllevar una decisión
que implique la pérdida o tenencia de una vivienda principal.
Que la ciudadana, GLADIS OMAIRA LEAL LINAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada,
titular de la cédula de identidad numero V-14.995.785 de este domicilio, me
confirió poder notariado para que en su representación diligenciara lo
pertinente para agotar la vía administrativa ante el SUNAVI, tendientes estas
diligencias a restituir la posesión de un inmueble de su propiedad
que en atención a lo antes descrito de
conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la DE LEY CONTRA EL DESALOJO
Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, inicié previa presentación de los motivos que me asisten para intentar la
acción el procedimiento para la restitución de la posesión de un inmueble propiedad
de mi poderdante. Los que accioné sin la asistencia de profesional de derecho
alguno, por no tener los medios económicos para costear el pago de sus
honorarios
En el término fijado
para la celebración de la primera audiencia conciliatoria me presente sin la
asistencia de un abogado, motivo por el cual la audiencia fue diferida para ser
celebrada el día 15 de mayo del 2017.
El día anterior a la
celebración de la audiencia conciliatoria en decir en fecha 14 de mayo del
2017, se me presento un problema de salud con síntomas de fiebre, dolor
abdominal y diarrea por lo que debí acudir a un médico para que me evaluara
siendo su diagnóstico INTOXICACIÓN ALIMENTARIA SEVERA, y en atención a
la debilidad general me ordeno reposo por tres (03) días, motivo por el cual,
me vi impedido a estar presente a la audiencia fijada en fecha 15 de mayo del
2017.
El día 16 de mayo
del 2017, me presento ante la sede del SUNAVI, ubicada en la Av. Juan Fernando
de León, frente a la Iglesia de la Coronación, Edif. Sutera, en Guanare estado
Portuguesa, para entregar diligencia, explicativa de las razones que me
impidieron asistir a la audiencia fijada el día anterior es decir el 15 de mayo
del 2017, presentando además reposo medico otorgado por la profesional de la
medicina MARIELA J. ANGULO, venezolana mayor de edad, de este domicilio
de profesión médico inscrita en le MSAS bajo el número 37.632/ C.M 1.345
otorgado en fecha 14 de mayo del 2017, por un lapso de tres (03) días, otorgado
segur refiere el documento, por presentar fiebre, dolor abdominal y aumento de
evacuaciones, cuadro compatible con intoxicación alimenticia severa, a fin de
probar la situación imprevista sorpresiva e ineludible que me impidió asistir a
la audiencia prevista para el día 15 de mayo del 2017.
Fui atendido por el
ciudadano EDUARDO JOSE AROCHA COLMENAREZ, en condición de Coordinador Regional del
SUNAVI en el estado Portuguesa,
quien me indico que él no podía recibirme el escrito, porque en ese caso ya
había operado la perención, le insistí, que me recibiera la diligencia, que esa
misma respuesta me la diera por escrito para, tener la posibilidad de atacarla
por vía legal, por considerar que me asistía la razón en mi pedimento, ante lo
cual me respondió que no iba hacer nada porque eso le embochinchaba los procedimientos.
Vista la negativa
del funcionario, a recibir el escrito contentivo de las razones de mi
incomparecencia junto a las probanzas, y la solicitud que fije nueva
oportunidad para la celebración de la primera audiencia conciliatoria, me
traslade en fecha 17 de mayo del 2017, en compañía del ciudadano HENRY JOSE
RIVAS BENITEZ, como abogado asistente, a la sede de la Defensoría de
Pueblo, con sede en este mismo municipio de la ciudad de Guanare estado
Portuguesa, siendo atendido por la ciudadana RAQUEL VIEIRA DE REAL, en
su condición de Defensora Delegada del estado Portuguesa, quien una
vez al tanto de la denuncia, mediante oficio signado con el número 0075-17 dirigido al ciudadano EDUARDO JOSE AROCHA
COLMENAREZ, requiriendo su colaboración en cuanto al recibir el citado
escrito.
Una vez más en
compañías de mi abogado asistente el ciudadano HENRY JOSE RIVAS BENITEZ,
hasta la sede del SUNAVI,
para consignar el tantas veces mentado escrito que para ese momento acompañaba
además con el oficio emitido por la ciudadana RAQUEL VIEIRA DE REAL, en
su condición de Defensora Delegada del estado Portuguesa; en este
caso fúi recibido por una funcionaria del despacho del Coordinador Regional del
SUNAVI, la que me indicó que tenía instrucciones precisas del ciudadano EDUARDO
JOSE AROCHA COLMENAREZ, de no recibirme ningún escrito, que la defensoría
del Pueblo no tenía ninguna autoridad para obligarlos a ellos a recibir nada,
que me podía firmar todos los oficios que fueran necesarios pero nunca me iban
a recibir nada.
Ante tal situación
en la que no hay otra vía ordinaria a la cual recurrir, para hacer valer mi
derecho constitucional de dirigir peticiones a las instituciones públicas o
privadas y obtener de ellas oportuna repuesta, en amparo del debido proceso
tambien de similar jerarquía, me veo en la imperiosa necesidad de acudir a la
acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 5
párrafo primero de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para solicitar amparo ante la violación de
mis derechos como ciudadano venezolano.
CAPÍTULO II
DE LA SITUACIÓN CONFLICTIVA
Ciudadano Juez constitucional de la sucinta narrativa del
capítulo anterior se evidencia la actitud irrespetuosa y arbitraria del
ciudadano EDUARDO JOSE AROCHA COLMENAREZ, Coordinador Regional del SUNAVI en el
estado Portuguesa, funcionario público y abogado, quien con su actitud oscurece
la lucha que llevan a cabo todas las instituciones del estado para alcanzar los
fines supremos de Estado, contenidos en el preámbulo de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que persiguen establecer una sociedad
democrática donde el pueblo ejerza su voluntad soberana, a través de la
participación activa y protagónica en todos los niveles de dirección estatal;
desarrollar una sociedad multiétnica, y pluricultural atendiendo a las
características propias del país; lograr un estado de justicia donde cada cual
reciba lo que le corresponda.
Al no permitir la recepción del escrito de
alegato, me deja en un estado de indefensión e incertidumbre, ante la
expectativa que como ser humano tengo a que se oigan por parte de la
Administración Pública mis alegatos, y al de obtener oportuna repuesta que si
bien pudiere no ser favorable a lo peticionado me pudiere permitir cualquier
otro recurso en resguardo de los derechos e intereses de mi representada.
CAPÍTULO
III
DE
LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
LA OBLIGACIÓN LEGAL DE RECIBIR Y LA RESPONSABILIDAD
POR NO HACERLO O DILATARSE EN RESPONDER
Fundamento esta acción de amparo, en los
fundamentos normativos de los derechos constitucionales de petición y de
obtención de oportuna y adecuada respuesta, y al debido proceso, previsto en
los artículos 51, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (1999).
Amparo cautelar
Es el resultado de la interposición conjunta de
amparo constitucional con los recursos contenciosos administrativos, en cuyo
caso el amparo funge como una medida cautelar de suspensión de efectos.
Esta modalidad se encuentra consagrada en el primer
aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías
constitucionales cuando nos dice:
Artículo 5.
"…Cuando la acción de amparo se ejerza contra
actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá
formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en
la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de
anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas,
respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve,
sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo
considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos
del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado,
mientras dure el juicio”
Conviene tener presente el contenido de
dispositivos legales que, en aquellos casos que no requieren de sustanciación,
establecen el término máximo de duración del procedimiento administrativo
iniciado a instancia de parte interesada (que no de oficio por la
Administración Pública), para la emisión de la respuesta, como los son los
artículos 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 153
del Código Orgánico Tributario:
“Las
funcionarias y funcionarios de la Administración Pública tienen la obligación
de recibir y atender, sin excepción, las peticiones o solicitudes que les
formulen las personas, por cualquier medio escrito, oral, telefónico,
electrónico o informático; así como de responder oportuna y adecuadamente tales
solicitudes, independientemente del derecho que tienen las personas de ejercer
los recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad con
la ley.
En caso de que una funcionaria o funcionario
público se abstenga de recibir las peticiones o solicitudes de las personas, o
no de adecuada y oportuna respuesta a las mismas, serán sancionados de
conformidad con la ley” (subrayado del autor).
Pero además, y ese sea quizás uno de los aportes más
interesantes de la disposición normativa comentada del artículo 5 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, ella consagra, directa o
supletoriamente, según los casos (para lo administrativo general y para lo
tributario), la figura del “despacho subsanador” o “despacho saneador”, acorde
con la cual, en el supuesto de que el funcionario público receptor de la
petición, solicitud, requerimiento, consulta, etc., en el momento de la
presentación o consignación por parte del administrado interesado, observe o se
percate de la ausencia de algún requisito legal o reglamentario, lejos de
negarse a recibir el escrito correspondiente, ha de aceptarlo obligatoriamente,
debiendo en lo sucesivo informar al administrado interesado (peticionante) de
la omisión o incumplimiento respectivo, por escrito, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la presentación, a objeto de que éste subsane, en el plazo
que se le acuerde, so pena de perención del procedimiento administrativo
iniciado a instancia de parte interesada.
Esta institución de gran relevancia, dentro de la
idea de una función de administración democrática, se encuentra también
prevista en el artículo 45 “eiusdem”, cuando luego de haberse dispuesto en la
norma que lo precede, que en todas las dependencias administrativas
(ministerios, organismos, etc.) se llevará un registro de presentación de
documentos “en el cual se dejará constancia de todos los escritos,
peticiones y recursos que se presenten por los administrados”, se insiste
en que el funcionario receptor no puede negarse a recibir la petición. Veamos:
“Los funcionarios del registro que reciban la
documentación advertirán a los interesados de las omisiones y de las
irregularidades que observen, pero sin que puedan negarse a recibirla”
(subrayado del autor).
No puede pues negarse el funcionario receptor a
recibir los escritos que le sean presentados, no obstante que ello arbitraria,
ilegal e injustamente acontezca a diario, para vergüenza de nuestras
instituciones democráticas, y debe, acorde con el artículo 46 “eiusdem”,
dar “recibo de todo documento presentado y de sus anexos, con
indicación del número de registro que corresponda, lugar, fecha y hora de
presentación. Podrá servir de recibo la copia mecanografiada o fotostática del
documento que se presente, una vez diligenciada y numerada por los funcionarios
del registro”.
De allí que en forma por demás insistente o
reiterativa, como para tratar de “convencer” al funcionario receptor, lector,
primer intérprete y ejecutor de la norma legal, que no puede legalmente negarse
a recibir el escrito de petición, pero debe advertir las deficiencias que
observe en el mismo, por medio del “despacho subsanador” o “despacho saneador”,
el artículo 50 “eiusdem”, prevé que:
“Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la
Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el
artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo
notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a
fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el
interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones
exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u
omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda
decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones
del funcionario”.
Y, por si todo cuanto precede no fuese suficiente
para tener que admitir, indefectiblemente, que por mandato legal, imperativa
garantía de los derechos constitucionales de petición y obtención de oportuna y
adecuada respuesta, y al debido proceso, se debe recibir toda petición, el
artículo 9 del Decreto Nro. 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
la Administración Pública deja claramente establecido que:
“Las funcionarias y funcionarios de la
Administración Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin
excepción, las peticiones o solicitudes que les formulen las personas, por
cualquier medio escrito, oral, telefónico, electrónico o informático; así como
de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del
derecho que tienen las personas de ejercer los recursos administrativos o
judiciales correspondientes, de conformidad con la ley.
En caso de que una funcionaria o funcionario
público se abstenga de recibir las peticiones o solicitudes de las personas, o
no de adecuada y oportuna respuesta a las mismas, serán sancionados de
conformidad con la ley” (subrayado del autor).
No puede, en consecuencia, en derecho, y a ello va
destinado el arsenal normativo que ha sido objeto de comentarios en este
acápite, el funcionario administrativo receptor, negarse, por ningún concepto o
pretendida justificación, a recibir la petición, solicitud, consulta, escrito,
descargo, recurso, etc., so pena de comprometer en ello su responsabilidad
civil (frente al administrado o incluso frente a la propia Administración
Pública, según los casos), penal, administrativa y disciplinaria.
Lo único que puede (y debe) hacer el funcionario
receptor, en caso de observar o percatarse del incumplimiento de algún
requisito legal o reglamentario, es hacer uso del “despacho subsanador” o
“despacho saneador”, en el obvio entendido de que no puede tratarse de
supuestos o pretendidos requisitos que no se encuentren previstos, en términos
generales (para salvaguardar los principios constitucionales de
igualdad jurídica y seguridad jurídica), en textos normativos legales o
reglamentarios, debida y previamente publicados en la Gaceta Oficial de la
República, Estado o Municipio. Debe pues proscribirse la condenable práctica de
colocar, en las oficinas de recepción de documentos de las administraciones
públicas (taquillas), avisos o carteles que, por mas suscritos que se
encuentren por los jerarcas respectivos de las dependencias administrativas, al
contener requisitos adicionados a los exigidos por leyes y reglamentos, para la
recepción de documentos, no tienen valor jurídico alguno.
En la misma perspectiva, no debe olvidarse la
vigencia (aunque por ahora meramente formal) del Decreto Nro. 6,265 con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, en cuyo
artículo 11 se prohíbe que se exija la entrega de copias o recaudos de
documentos que, por una u otra razón, ya obren en los archivos administrativos:
“Los órganos y entes de la Administración Pública,
en virtud del principio de cooperación que debe imperar en sus relaciones
interorgánicas y con las demás ramas del Poder Público, deberán implementar
bases de datos automatizadas de fácil acceso y no podrán exigir la presentación
de copias certificadas o fotocopias de documentos que la Administración Pública
tenga en su poder, o de los que tenga la posibilidad legal de acceder.”.
Pero además, los artículos 26, 29, 30 y 31
“eiusdem” preceptúan que:
“Los órganos y entes de la Administración Pública
sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no
exigirán a las personas interesadas pruebas distintas o adicionales a aquellas
expresamente señaladas por ley”.
“No se podrá exigir el cumplimiento de un requisito
cuando éste, de conformidad con la normativa aplicable, debió acreditarse para
obtener la culminación de un trámite anterior ya satisfecho. En este caso,
dicho requisito se tendrá por acreditado a todos los efectos legales”.
“No se exigirán comprobantes de pago
correspondientes a períodos anteriores como condición para aceptar un nuevo
pago a la Administración Pública. En estos casos, dicha aceptación no implica
el pago de períodos anteriores que se encuentren insolutos”.
” Los órganos y entes no podrán exigir la
presentación de solvencias ya emitidas por éstos para la realización de
trámites que se lleven a cabo en sus mismas dependencias, salvo los casos
expresamente previstos en la ley”.
Incluso, todo esto es de esta forma, aun cuando la
petición o solicitud se plantee no por escrito, sino a través de medios
electrónicos, facsimilares o telefónicos, o en persona pero por vía oral, por
mandato legal, según el mencionado artículo 9 del Decreto Nro. 6.217 con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que
igualmente han de ser proscritas las notas o carteles de textos como el
siguiente: “No insista, no se da información por teléfono” o similares, que
abundan en nuestras taquillas administrativas de recepción de documentos,
máxime cuando el dispositivo del artículo 39 del Decreto Nro. 6.265 con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, en forma
sensiblemente mandataria ordena que:
“Las funcionarias y funcionarios públicos tienen la
obligación de atender las consultas telefónicas que formulen las personas sobre
información general acerca de los asuntos de su competencia, así como las que
realicen las personas interesadas para conocer el estado de sus tramitaciones.
A tal efecto, cada órgano y ente implementará un servicio de información
telefónico que satisfaga las necesidades de las personas, haciendo empleo
racional de los recursos humanos, presupuestarios y tecnológicos de que
disponga”.
Esas prácticas ilegales y, como podemos apreciar,
abiertamente inconstitucionales y violatorias de los derechos humanos de
marras, han de dejarse en el pasado, no solamente para evitar que los
retrógrados funcionarios públicos logren “anclar” a los administrados (a
quienes paradójicamente han de servir) en una suerte de “prehistoria
tecnológica”, sino sobre todo para avanzar hacia la vigencia efectiva de esos
principios ya comentados de transparencia, proporcionalidad, legalidad,
eficiencia, racionalidad, buena fe, celeridad, etc., ya citados y supuestamente
orientadores de nuestra Administración Pública, al servicio de la sociedad y sus
componentes.
CAPÍTULO
IV
DEL
DOMICILIO DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Del domicilio procesal de
la parte actora
Establezco
como domicilio procesal tanto de la parte actora como del abogado asistente en
la siguiente dirección: avenida Unda entre carrera 12 y 13, edificio Ángela
piso 1 oficina 3, en Guanare estado Portuguesa.
Domicilio procesal de
la parte denunciada como infractora
EDUARDO JOSE AROCHA
COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, de
cedula de identidad Nº 16.647.360, en su condición de Coordinador Regional del
SUNAVI en el estado Portuguesa, correo electrónico jlavarocha@hotmail.com,
teléfonos móvil celular número 0414-569.63.74.
y 0412- 527.37.79, PUEDE SER
CITADO EN SU RESIDENCIA en la siguiente dirección: “Urbanización la CEIBA,
carretera nacional vía Guanarito, calle 2-casa número 78” del Municipio Guanare
estado Portuguesa; O EN SU DOMICILIO
PROCESAL en la sede de SUNAVI ubicada en la Av.
Juan Fernando de León, frente a la Iglesia de la Coronación, Edif. Sutera, en Guanare estado Portuguesa.
CAPÍTULO
V
DE
LOS MEDIOS DE PRUEBA
De los documentales:
Promuevo como medio de prueba el original del escrito dirigido
al ciudadano EDUARDO JOSE AROCHA
COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, de cedula de identidad Nº
16.647.360, en su condición de Coordinador Regional del SUNAVI en el estado
Portuguesa, correo electrónico jlavarocha@hotmail.com, teléfonos móvil celular
número 0414-569.63.74. y 0412- 527.37.79,
con residencia en la siguiente dirección: “Urbanización la CEIBA, carretera
nacional vía Guanarito, calle 2-casa número 78” del Municipio Guanare estado
Portuguesa; Con domicilio procesal en la sede de SUNAVI ubicada en la Av. Juan Fernando de León, frente a la Iglesia de la Coronación, Edif.
Sutera, en Guanare estado Portuguesa. A los fines de demostrar su existencia
material, su licitud y pertinencia en el caso de marras. Marcado con la letra
“A”
Promuevo como medio de prueba, fotostatos del escrito
dirigido al ciudadano EDUARDO JOSE
AROCHA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, de cedula de
identidad Nº 16.647.360, en su condición de Coordinador Regional del SUNAVI en
el estado Portuguesa, correo electrónico jlavarocha@hotmail.com, teléfonos
móvil celular número 0414-569.63.74. y
0412- 527.37.79, con residencia en la siguiente dirección: “Urbanización la
CEIBA, carretera nacional vía Guanarito, calle 2-casa número 78” del Municipio
Guanare estado Portuguesa; Con domicilio procesal en la sede de SUNAVI ubicada
en la Av. Juan Fernando de León, frente a la Iglesia de la Coronación, Edif.
Sutera, en Guanare estado Portuguesa. Suscrito por la ciudadana RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición
de Defensora Delegada del estado Portuguesa, quien una vez al tanto
de la denuncia, mediante oficio signado con el número 0075-17, de fecha 17 de
mayo del 2017, requiere la colaboración del denunciado como infractor
constitucional, para que recepciones el escrito presentado adjunto al oficio
ante su despacho en la sede del SUNAVI, firmado como recibido por (firma
ilegible) quien manifestó seguir instrucciones del accionado de no recepcionar
ningún escrito. El escrito ofertado persigue crear convencimiento que el
accionante agoto todas la vías posibles antes de acudir a la vía extraordinaria
del Amparo Constitucional. Presento este instrumento en original ad effectum videndi et probandi y copias
a los fines que sean certificadas por la secretaria y agregadas al expediente Lo
prumuevi marcado con la letra “B”
Promuevo como medio de prueba Poder conferido por ante la
Notaria Publica de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, según Planilla Nº 16300048850
de fecha 28/12/2015, Número 3, Tomo 101, folio 05 hasta 07, otorgado por de la
ciudadana, GLADIS OMAIRA LEAL LINAREZ,
venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad numero
V-14.995.785 de este domicilio, al ciudadano JEAN CARLOS SOSA GUEDEZ. Venezolano, Mayor de edad, de estado civil
soltero, titular de la cedula de identidad personal, Nº V-14.995.785; presento
este instrumento en original ad effectum
videndi et probandi y copias a los fines que sean certificadas por la secretaria
y agregadas al expediente, marcadas con la letra “C”
Promuevo como medio de prueba Poder conferido por ante la
Notaria Publica de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, según Planilla Nº
16300048850 de fecha 28/12/2015, Número 3, Tomo 101, folio 05 hasta 07,
otorgado por de la ciudadana, GLADIS
OMAIRA LEAL LINAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la
cédula de identidad numero V-14.995.785 de este domicilio, al ciudadano HENRY JOSE RIVAS BENITEZ, Venezolano,
Mayor de edad, de estado civil casado,
titular de la cedula de identidad personal, Nº V-12.009.061, abogado litigante
de libre ejercicio profesional, inscrito en el Instituto de Previsión Social
Del Abogado I.P.S.A bajo El Número 199.590,
Teléfono 0424-4639819, correo electrónico, henryvas2015@gmail.com, y
domicilio procesal, avenida Unda entre carrera 12 y 13, edificio Ángela piso 1
oficina 3, en Guanare estado Portuguesa; presento este instrumento en original ad effectum videndi et probandi y copias
a los fines que sean certificadas por la secretaria y agregadas al expediente,
marcadas con la letra “D”
De los testimoniales:
Promuevo la
testifical de la ciudadana RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su
condición de Defensora Delegada del estado Portuguesa, quien una vez
al tanto de la denuncia, mediante oficio signado con el número 0075-17, de
fecha 17 de mayo del 2017, requiere la colaboración del denunciado como
infractor constitucional, para que recepciones el escrito presentado adjunto al
oficio ante su despacho en la sede del SUNAVI, firmado como recibido por (firma
ilegible) quien manifestó seguir instrucciones del accionado de no recepcionar
ningún escrito. El escrito ofertado persigue crear convencimiento que el
accionante agoto todas la vías posibles antes de acudir a la vía extraordinaria
del Amparo Constitucional. Este testimonial permitirá dar validez a un
documento que si bien es emanado de un Órgano Administrativo y por tanto tiene
cualidad de fidedigno hasta prueba en contrario, no deja de ser un documento
emanado de un tercero y que por tanto debe ser ratificado en contenido y firma
en presencia de jurisdicente, para darle pleno valor probatorio. Asi mismo me
comprometo hacer comparecer a la testigo en la oportunidad que el tribunal lo
requiera a rendir la indagatoria correspondiente.
CAPÍTULO
VI
PETITORIO
PRIMERO: En función de las anteriores consideraciones es que ocurro a su
competente autoridad, de conformidad con el artículo primero de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 27 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se nos ampare
en la violación de la garantía constitucional descrita.
SEGUNDO: Solicito SE ORDENE a la reposición de la causa llevada ante la
Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), en la sede
ubicada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa identificada con el
alfanumérico COIR-PORT-021-17, hasta el momento inmediato anterior a la infracción
Constitucional denunciada, inciada en fecha 16 de mayo del 2017 y que se
continua cometiendo hasta el momento.
TERCERO: Solicito se ordene al ciudadano EDUARDO
JOSE AROCHA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, de cedula de
identidad Nº 16.647.360, en su condición de Coordinador Regional del SUNAVI en
el estado Portuguesa, correo electrónico jlavarocha@hotmail.com, teléfonos
móvil celular número 0414-569.63.74. y
0412- 527.37.79, cese la infracción del derecho constitucional del accionante
recepcionando el escrito marcado con la letra “A” consignado en original anexo
a la presente, sustanciándolo en la causa llevada ante la Superintendencia
Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), en la sede ubicada en la
ciudad de Guanare estado Portuguesa identificada con el alfanumérico COIR-PORT-021-17.
CUARTO: se ordene la publicación en la cartelera informativa ubicada en la sede
de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), en la
sede ubicada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, el dictamen de este
digno tribunal en referencia a la obligación de los Órganos de la
Administración Pública a recepcionar los escritos y solicitudes de Los
administrados.
Por último, solicito que la presente ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitida, sustanciada conforme a derecho, apreciada
en dictamen y declarada CON LUGAR.
Justicia
que invoco en la ciudad de Guanare a la fecha de su presentación.
Solicitante:
JEAN CARLOS SOSA GUEDEZ.
V-14.995.785
Abogado asistente:
HENRY JOSE RIVAS BENITEZ
V-12.009.061
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