Penal


0

DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL. “LA DECISIÓN QUE NIEGUE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO O ACUSADO QUE HA PERMANECIDO MÁS DE DOS (2) AÑOS PRIVADO DE LIBERTAD SÍ PUEDE SER IMPUGNADA EN LOS TÉRMINOS DEL VIGENTE ARTÍCULO 439.5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” (SALA CONSTITUCIONAL)


Publicado: junio 9, 2015 en SENTENCIAS SALA CONTITUCIONAL






(…)

Conoce la Sala de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Iris Maestre de Aranguren y José Eduardo Guarapo Rodríguez, en su carácter de defensores privados del ciudadano Obdulio Alí Quiñones Valero, contra el fallo dictado el 20 de enero de 2015, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible con fundamento en los artículos 423, 428 literal “c” y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación ejercida contra el fallo dictado el 8 de diciembre de 2014, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, el cual a su vez negó la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre el accionante en amparo y el otorgamiento de una menos gravosa, con motivo del procedimiento penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de cooperador inmediato en el delito de homicidio calificado en ejecución de robo agravado.

Con relación a los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo contra decisiones judiciales, la Sala ha indicado que éstos deben entenderse como: la incompetencia del juez, en sentido constitucional, es decir, que haya actuado manifiestamente fuera de sus competencias constitucionales en usurpación de funciones o abuso de poder; y que el fallo objeto del amparo haya violado derechos constitucionales.

En este sentido, la presente acción de amparo se fundamentó en la presunta violación del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad personal, que se configuró, a decir del accionante, cuando la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 8 de diciembre de 2014, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, luego del análisis de la causa, esta Sala pudo constatar de las actas del expediente (folios 49 al 56), que el ciudadano Obdulio Alí Quiñones Valero, ha permanecido privado de libertad por más de 2 años, esto es desde el 22 de diciembre de 2011, fecha en la cual se celebró la audiencia de presentación ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acordó en su contra medida judicial preventiva privativa de libertad.

En virtud de ello, el referido ciudadano, solicitó el 8 de diciembre de 2014, al juez del referido Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la etapa de continuación del juicio oral y público, que se le otorgara “una medida menos gravosa, que la privación de libertad”, alegando para ello, que tenía más de tres (3) años privado de libertad, que no posee antecedentes y que es inocente del delito por el cual se le acusa (folios 86 y 87).

Al respecto, es pertinente señalar que esta Sala en sentencia N° 3060/2003, caso: “David José Bolívar”, asentó lo que sigue:

“(…) de acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.

No obstante, la disposición in commento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal”. (Negrillas de este fallo)”.

Dicho criterio, fue reiterado posteriormente por esta Sala en su fallo N° 2.177/2004, en el cual se estableció:

“Así pues, de acuerdo con el contenido de la sentencia transcrita parcialmente, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.

(…)

Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma(ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).

Se insiste, la solicitud de libertad por la violación del principio de proporcionalidad, no se corresponde, a pesar de que esta Sala en algunas  oportunidades sostuvo lo contrario, a una petición de revisión y examen de las medidas de coerción personal.

Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (actual artículo 439 numeral 5), dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal”. (Negrillas de este fallo)”.

Así las cosas, es evidente que la razón asiste a la parte accionante, pues resulta manifiesto, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala Constitucional, que la decisión que niegue la libertad del imputado o acusado que ha permanecido más de dos (2) años privado de libertad sí puede ser impugnada en los términos del vigente artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se advierte que erró la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible el recurso de apelación, toda vez que la prohibición de ejercer el recurso de apelación, establecida en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos, no era aplicable a la decisión dictada el 8 de diciembre de 2014, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la revisión de la medida privativa de libertad y el otorgamiento de una menos gravosa.

En razón de lo anterior, visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, la Sala dada la evidente violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, declara con lugar la presente acción de amparo constitucional conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales y, en consecuencia, anula la decisión dictada el 20 de enero de 2015, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible con fundamento en los artículos 423, 428 literal “c” y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación ejercida contra el fallo dictado el 8 de diciembre de 2014, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, el cual a su vez negó la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre el accionante en amparo y el otorgamiento de una menos gravosa, con motivo del procedimiento penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de cooperador inmediato en el delito de homicidio calificado en ejecución de robo agravado, en consecuencia, se repone la causa al estado que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie respecto a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano Obdulio Alí Quiñones Valero contra el fallo dictado el 8 de diciembre de 2014, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana. Así se decide.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Sus comentarios, son muy importantes para nosotros porque nos permiten crecer y adaptarnos a las nuevas circunstancias en tiempo real

Áreas de interes

Poder especial penal adulto designando abogado para su menor hijo

Quien suscribe, HEIDY VIVIANA BOTERO CARMONA, Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, obrera, titular de la cédula de ide...