viernes, 28 de abril de 2017

NO ES NECESARIA LA CARTA DE CONCUBINATO PARA APARECER EN ACTA DE DEFUNCIÓN


Nos pareció de vital importancia esta Resolución, pues son numerosos los casos que plantean como inquietud que “los hijos no me dejaron declarar el fallecimiento de mi pareja” o “en el Registro me dijeron que yo no podía figurar como concubina de mi pareja fallecida por no tener la sentencia que así me reconozca”, pues bien, estos problemas se acabaron, pues, conforme a Resolución N° 161219-274, (Gaceta Oficial Nº 41.094 del 13 de Febrero de 2017), se dejó sin efecto, la exigencia de presentación en copia fotostática tanto de la Declaración de Unión Estable de Hecho, como del Acta de Matrimonio, como del Acta de Nacimiento, cuando se quiere dejar establecido que el de cujus (fallecido) era casado o mantenía unión estable de hecho, o había dejado descendientes, pues el bien a tutelar es el derecho a inscribir/declarar, la defunción.
                                                               
No obstante, el valor probatorio que se desprenderá del Acta de Defunción, es solo a los efectos de la declaración del fallecimiento, pues tanto los vínculos por afinidad (concubinato o matrimonio), como la filiación ascendentes (padres) o descendientes (hijos), tendrán su medios de pruebas legales, a saber y a títulos ejemplificativo, las respectivas Actas emanadas del Registro Civil. Citamos a continuación y textualmente la resolución en comento, (Tomado del blog FSN):

“Resolución N° 161219-274, mediante la cual se resuelve, entre otros, dejar sin efecto la exigencia de la copia fotostática de los siguientes documentos: Acta de matrimonio o de unión estable de hecho, cuando se declare que el (la) fallecido (a) era casado (a) o mantenía una unión de hecho. Acta de nacimiento de los hijos cuando se declare que el (la) fallecido (a) tenía hijos. República Bolivariana De Venezuela. Poder Electoral. Consejo Nacional Electoral. RESOLUCIÓN No. 161219-274. Caracas, 19 de diciembre de 2016. El Consejo Nacional Electoral en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 293 numeral 7 de la CRBV, en concordancia con el artículo 33 numeral 16 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y los artículos 22, 23 y 30, de la LORC dicta la siguiente:

CONSIDERANDO: Que el Consejo Nacional Electoral debe garantizar a través de las Oficinas o Unidades de Registro Civil a nivel nacional la inscripción inmediata y oportuna de los hechos y actos jurídicos correspondientes al estado civil de las personas;

CONSIDERANDO: Que el Registro Civil es un servicio público de carácter esencial, que se sustenta en los principios de eficacia administrativa, accesibilidad, celeridad, gratuidad y que debe aplicarse la simplificación de los trámites administrativos en toda su actividad y en las diligencias y actuaciones que solicitan los particulares en todas sus Oficinas y Unidades de Registro Civil, a fin de mejorar su eficacia, eficiencia, pertinencia, utilidad, celeridad y funcionalidad;

CONSIDERANDO: Que la LORC, su Reglamento N° 1 y el Instructivo relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas y Cambio de Nombres en Sede Administrativa, estipulan el hecho vital de la defunción como el suceso de carácter biológico que determina el fallecimiento de una persona, susceptible de ser registrado civilmente; siendo el Acta de Defunción el documento demostrativo por excelencia de este hecho vital .

CONSIDERANDO: Que el artículo 130 de la LORC, establece entre los elementos esenciales del acta de defunción:la identificación del cónyuge o persona con la que el fallecido o fallecida mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o premuerto; así como la identificación de los ascendientes y de todos sus descendientes con la especificación de los fallecidos y de los que vivieren, y si son niños, niñas o adolescentes, sin que deba exigirse el documento que acredita dichos vínculos, para poder cumplir con el asentamiento registral correspondiente;

CONSIDERANDO: Que el artículo 128 de la LORC establece que el “Certificado de defunción o Forma EV-14” es el instrumento indispensable sine qua non para la declaración de la defunción por parte de las personas obligadas a declarar el hecho;

CONSIDERANDO: Que es imperante modificar el Manual de Procedimientos de las Oficinas y Unidades de Registro Civil, aprobado por el Consejo Nacional Electoral el 15 de marzo de 2013, específicamente en el Asunto 10 al 10.4 “De la Defunción”, donde se señala: “10.4. Requisitos para la inscripción de la defunción: Copia fotostática del acta de matrimonio o de unión estable de hecho, cuando se declare que el (la) fallecido (a) era casado o mantenía unión estable de hecho; Copia fotostática del acta de nacimiento de los hijos, cuando se declare que el (la) fallecido (a) tenía hijos.”; requisitos no exigidos por la LORC y su Reglamento N° 1.

RESUELVE:

PRIMERO: Dejar sin efecto la exigencia de la copia fotostática de los siguientes documentos: .- Acta de matrimonio o de unión estable de hecho, cuando se declare que el (la) fallecido (a) era casado (a) o mantenía una unión estable de hecho. .- Acta de nacimiento de los hijos, cuando se declare que el (la) fallecido (a) tenía hijos. Requisitos exigidos para declarar la defunción, y contenidos en el punto 10.4 del Manual de Procedimientos de las Oficinas y Unidades de Registro Civil, de fecha 15 de marzo de 2013.

SEGUNDO: Se ordena a los Registradores y Registradoras Civiles, y a los funcionarios y funcionarias que prestan servicio en las Oficinas y Unidades de Registro Civil a nivel nacional y en las Oficinas Regionales Electorales, que deben acatar las instrucciones señaladas en el resuelve Primero, por lo que deberán abstenerse de solicitar tales requisitos, a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución.


TERCERO: Se exhorta a los demás órganos, entes e instituciones de la Administración Pública o Privada, a valorar las Actas de Defunción única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona, en el entendido de que existen actas de registro civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida. Asimismo, tampoco deberá exigirse a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendientes y/o descendientes de la persona cuya defunción quedó inscrita, así como del cónyuge y de la unida o unido en unión estable de hecho. Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral, en sesión celebrada en fecha 19 de diciembre de 2016.”  Tomado de la página (derechovenezolano.wordpress.com)

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