miércoles, 14 de marzo de 2018

¿EL DERECHO PENAL DEBE PROTEGER BIENES JURÍDICOS UNIVERSALES O PARTICULARES?






¿EL DERECHO PENAL DEBE PROTEGER BIENES JURÍDICOS UNIVERSALES O PARTICULARES?


El derecho penal debe encontrar un equilibrio al momento de la protección de los bienen jurídicos en una determinada sociedad, debe ver las prioridades que tiene como Derecho Penal, y no inclinarse hacia las ideas políticas que preponderan en él. En ese sentido la teoría Monista y personalista del bien jurídico encontró la respuesta acertada a la problemática. Ésta tiene como postulado base a la protección de los intereses individuales y la protección de los intereses universales en la medida en que la lesión de dichos afecten a los bienes jurídicos particulares.

Por consiguiente, vemos aqui que no solamente se deben proteger o los bienes jurídicos particulares, o los bienes jurídicos universales sinón encontrar el punto de vinculación entre ambos. de manera que las protección de los bienes jurídicos particulares so sean meras “atribuciones salidas de las funciones” del Derecho Penal y del Estado.

Entonces la persona y su libre desarrollo, se convierten en el punto de referencia al que deben orientarse todos los bienes jurídicos protegidos por el Derecho penal. En este orden de ideas, los bienes jurídicos colectivos o universales se convierten en simplemente medios o vehículos al servicio del desarrollo personal del hombre, que son los únicos realmente protegibles.

Se ha cuestionado la legitimidad de los bienes jurídicos colectivos, sobre todo por un sector doctrinario importante vinculado a la Escuela de Frankfurt, (entre ellos Hassemer -autor de nuestro libro de Estudio-, Naucke y Albrecht) quienes defienden una postura personalista, manifestando que aquellos intereses comunitarios constituyen una clara muestra del carácter expansionista del Derecho penal, lo que violenta la idea del Derecho penal de última ratio. Para ello sería necesario elaborar un concepto material del bien jurídico capaz de cumplir funciones como limitadora, crítica, y solo se puede conseguir haciendo una lectura del bien jurídico de corte personalista, que subordina y preordena al desarrollo personal del individuo, sin incurrir en excesos de otro tipo de teorías. Hecho que se ha convertido en una constante para el “moderno Derecho penal”. Hassemer, por ejemplo, construye su teoría estrictamente en base a intereses humanos (principio antropocéntrico), en el cual individualismo de la teoría personal confluyen planteamientos donde se dejan serias dudas en la protección de determinados intereses. Es decir, sólo apoyando en estas consideraciones se puede llegar a conclusiones como la de igualar a los seres humanos la respectiva protección punitiva.

Una de las características de los bienes colectivos es que en ellos no se presenta exclusión en su uso ni rivalidad en su consumo, lo que sí está presente en la configuración de los bienes jurídicos individuales, así por ejemplo en el bien jurídico patrimonio existe una total exclusión y rivalidad en lo concerniente al uso y disfrute de la posesión del patrimonio de una persona en relación a los demás que con él componen el grupo social. Lo que no sucede en los bienes colectivos, en la cual pueden disfrutarlo todos los componentes de la sociedad, sin excepción alguna. Así por ejemplo en el caso de la seguridad colectiva lo puede disfrutar cualquier vecino de una localidad. Además, estos bienes no son distributivos, es decir, que un bien será colectivo cuando sea conceptual, real y jurídicamente imposible dividir este bien en partes y asignar una porción de éste a un individuo concreto.
Artículo tomado de derechovenezolano.wordpress.com

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