lunes, 22 de mayo de 2017

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR NEGATIVA DE FUNCIONARIO DE RECEPCIONAR ESCRITO










CIUDADANO
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SU DESPACHO.               

Quien suscribe, JEAN CARLOS SOSA GUEDEZ. Venezolano, Mayor  de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad personal, Nº V-14.995.785, en mi acreditada condición de co-apoderado de la ciudadana , GLADIS OMAIRA LEAL LINAREZ, venezolana,  mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad numero V-14.995.785 de este domicilio; asistido en este acto por el ciudadano HENRY JOSE RIVAS BENITEZ, Venezolano, Mayor  de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad personal, Nº V-12.009.061, abogado  litigante de libre ejercicio profesional, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado I.P.S.A bajo El Número 199.590,  Teléfono 0424-4639819, correo electrónico, henryvas2015@gmail.com, y domicilio procesal, avenida Unda entre carrera 12 y 13, edificio Ángela piso 1 oficina 3, en Guanare estado Portuguesa; ante su competente autoridad ocurro para exponer los siguientes aspectos:
Muy respetuosamente acudimos ante esta Sala Constitucional, con la finalidad de interponer “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, contra la negativa de un funcionario público de recibir escritos de un particular dirigidos ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), de acuerdo a lo pautado en el artículos 49 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existiendo otra vía ordinaria para la restitución del derecho vulnerado de conformidad con la previsión establecida en el  artículo 5, párrafo primero de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumpliendo con los requerimientos establecidos en el artículo 18 ejusdem, por constituir dicha negativa un acto lesivo que viola flagrantemente normas de rango Constitucional, así como de acuerdos y convenios internacionales suscritos por nuestro país, tales como la Carta Internacional de Derechos Humanos de la O.N.U. del 10 de diciembre del año 1948, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El cual planteamos al siguiente tenor:

CAPÍTULO I

LOS SUJETOS

LEGITIMACIÓN ACTIVA: Aquel lesionado o amenazado de violación en su Derecho o Garantía Constitucional, con la finalidad de que se restablezca la situación jurídica infringida.
AGRAVIADOS: JEAN CARLOS SOSA GUEDEZ, GLADIS OMAIRA LEAL LINAREZ y HENRY JOSE RIVAS BENITEZ.
LEGITIMACIÓN PASIVA: Aquel señalado de violar derechos y garantías.
AGRAVIANTE: Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) en la persona de EDUARDO JOSE AROCHA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, de cedula de identidad Nº 16.647.360, en su condición de Coordinador Regional del SUNAVI en el estado Portuguesa, correo electrónico jlavarocha@hotmail.com, teléfonos móvil celular número 0414-569.63.74.  y 0412- 527.37.79, con residencia en la siguiente dirección: “Urbanización la CEIBA, carretera nacional vía Guanarito, calle 2-casa número 78” del Municipio Guanare estado Portuguesa; Con domicilio procesal en la sede de SUNAVI ubicada en la Av. Juan Fernando de León, frente a la Iglesia de la Coronación, Edif. Sutera, en Guanare estado Portuguesa.

CAPÍTULO II

DE LOS ANTECEDENTES DE CASO


Es el caso ciudadano Juez, que en virtud que en la Gaceta Oficial N° 40.694 de fecha jueves 02 de julio de 2015, el Ministerio para Hábitat y Vivienda emitió la Resolución Nro. 142 mediante la cual se delega en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, las competencias para la tramitación de procedimientos conciliatorios, previos al ejercicio de cualquier acción judicial que pudiera conllevar una decisión  que implique la pérdida o tenencia de una vivienda principal.
Que la ciudadana, GLADIS OMAIRA LEAL LINAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad numero V-14.995.785 de este domicilio, me confirió poder notariado para que en su representación diligenciara lo pertinente para agotar la vía administrativa ante el SUNAVI, tendientes estas diligencias a restituir la posesión de un inmueble de su propiedad
que en atención a lo antes descrito de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, inicié previa presentación de los motivos que me asisten para intentar la acción el procedimiento para la restitución de la posesión de un inmueble propiedad de mi poderdante. Los que accioné sin la asistencia de profesional de derecho alguno, por no tener los medios económicos para costear el pago de sus honorarios
En el término fijado para la celebración de la primera audiencia conciliatoria me presente sin la asistencia de un abogado, motivo por el cual la audiencia fue diferida para ser celebrada el día 15 de mayo del 2017.
El día anterior a la celebración de la audiencia conciliatoria en decir en fecha 14 de mayo del 2017, se me presento un problema de salud con síntomas de fiebre, dolor abdominal y diarrea por lo que debí acudir a un médico para que me evaluara siendo su diagnóstico INTOXICACIÓN ALIMENTARIA SEVERA, y en atención a la debilidad general me ordeno reposo por tres (03) días, motivo por el cual, me vi impedido a estar presente a la audiencia fijada en fecha 15 de mayo del 2017. 
El día 16 de mayo del 2017, me presento ante la sede del SUNAVI, ubicada en la Av. Juan Fernando de León, frente a la Iglesia de la Coronación, Edif. Sutera, en Guanare estado Portuguesa, para entregar diligencia, explicativa de las razones que me impidieron asistir a la audiencia fijada el día anterior es decir el 15 de mayo del 2017, presentando además reposo medico otorgado por la profesional de la medicina MARIELA J. ANGULO, venezolana mayor de edad, de este domicilio de profesión médico inscrita en le MSAS bajo el número 37.632/ C.M 1.345 otorgado en fecha 14 de mayo del 2017, por un lapso de tres (03) días, otorgado segur refiere el documento, por presentar fiebre, dolor abdominal y aumento de evacuaciones, cuadro compatible con intoxicación alimenticia severa, a fin de probar la situación imprevista sorpresiva e ineludible que me impidió asistir a la audiencia prevista para el día 15 de mayo del 2017.
Fui atendido por el ciudadano EDUARDO JOSE AROCHA COLMENAREZ, en condición de Coordinador Regional del SUNAVI en el estado Portuguesa, quien me indico que él no podía recibirme el escrito, porque en ese caso ya había operado la perención, le insistí, que me recibiera la diligencia, que esa misma respuesta me la diera por escrito para, tener la posibilidad de atacarla por vía legal, por considerar que me asistía la razón en mi pedimento, ante lo cual me respondió que no iba hacer nada porque eso le embochinchaba los procedimientos.
Vista la negativa del funcionario, a recibir el escrito contentivo de las razones de mi incomparecencia junto a las probanzas, y la solicitud que fije nueva oportunidad para la celebración de la primera audiencia conciliatoria, me traslade en fecha 17 de mayo del 2017, en compañía del ciudadano HENRY JOSE RIVAS BENITEZ, como abogado asistente, a la sede de la Defensoría de Pueblo, con sede en este mismo municipio de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, siendo atendido por la ciudadana RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Defensora Delegada del estado Portuguesa, quien una vez al tanto de la denuncia, mediante oficio signado con el número 0075-17  dirigido al ciudadano EDUARDO JOSE AROCHA COLMENAREZ, requiriendo su colaboración en cuanto al recibir el citado escrito.
Una vez más en compañías de mi abogado asistente el ciudadano HENRY JOSE RIVAS BENITEZ, hasta la sede del SUNAVI, para consignar el tantas veces mentado escrito que para ese momento acompañaba además con el oficio emitido por la ciudadana RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Defensora Delegada del estado Portuguesa; en este caso fúi recibido por una funcionaria del despacho del Coordinador Regional del SUNAVI, la que me indicó que tenía instrucciones precisas del ciudadano EDUARDO JOSE AROCHA COLMENAREZ, de no recibirme ningún escrito, que la defensoría del Pueblo no tenía ninguna autoridad para obligarlos a ellos a recibir nada, que me podía firmar todos los oficios que fueran necesarios pero nunca me iban a recibir nada.
Ante tal situación en la que no hay otra vía ordinaria a la cual recurrir, para hacer valer mi derecho constitucional de dirigir peticiones a las instituciones públicas o privadas y obtener de ellas oportuna repuesta, en amparo del debido proceso tambien de similar jerarquía, me veo en la imperiosa necesidad de acudir a la acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 5 párrafo primero de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para solicitar amparo ante la violación de mis derechos como ciudadano venezolano.

CAPÍTULO II

DE LA SITUACIÓN CONFLICTIVA


Ciudadano Juez constitucional de la sucinta narrativa del capítulo anterior se evidencia la actitud irrespetuosa y arbitraria del ciudadano EDUARDO JOSE AROCHA COLMENAREZ, Coordinador Regional del SUNAVI en el estado Portuguesa, funcionario público y abogado, quien con su actitud oscurece la lucha que llevan a cabo todas las instituciones del estado para alcanzar los fines supremos de Estado, contenidos en el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que persiguen establecer una sociedad democrática donde el pueblo ejerza su voluntad soberana, a través de la participación activa y protagónica en todos los niveles de dirección estatal; desarrollar una sociedad multiétnica, y pluricultural atendiendo a las características propias del país; lograr un estado de justicia donde cada cual reciba lo que le corresponda.
Al no permitir la recepción del escrito de alegato, me deja en un estado de indefensión e incertidumbre, ante la expectativa que como ser humano tengo a que se oigan por parte de la Administración Pública mis alegatos, y al de obtener oportuna repuesta que si bien pudiere no ser favorable a lo peticionado me pudiere permitir cualquier otro recurso en resguardo de los derechos e intereses de mi representada.

CAPÍTULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

LA OBLIGACIÓN LEGAL DE RECIBIR Y LA RESPONSABILIDAD POR NO HACERLO O DILATARSE EN RESPONDER


Fundamento esta acción de amparo, en los fundamentos normativos de los derechos constitucionales de petición y de obtención de oportuna y adecuada respuesta, y al debido proceso, previsto en los artículos 51, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
Amparo cautelar
Es el resultado de la interposición conjunta de amparo constitucional con los recursos contenciosos administrativos, en cuyo caso el amparo funge como una medida cautelar de suspensión de efectos.
Esta modalidad se encuentra consagrada en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales cuando nos dice:
Artículo 5. 
"…Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”
Conviene tener presente el contenido de dispositivos legales que, en aquellos casos que no requieren de sustanciación, establecen el término máximo de duración del procedimiento administrativo iniciado a instancia de parte interesada (que no de oficio por la Administración Pública), para la emisión de la respuesta, como los son los artículos 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 153 del Código Orgánico Tributario:


 “Las funcionarias y funcionarios de la Administración Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las peticiones o solicitudes que les formulen las personas, por cualquier medio escrito, oral, telefónico, electrónico o informático; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen las personas de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad con la ley.
En caso de que una funcionaria o funcionario público se abstenga de recibir las peticiones o solicitudes de las personas, o no de adecuada y oportuna respuesta a las mismas, serán sancionados de conformidad con la ley” (subrayado del autor).
Pero además, y ese sea quizás uno de los aportes más interesantes de la disposición normativa comentada del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ella consagra, directa o supletoriamente, según los casos (para lo administrativo general y para lo tributario), la figura del “despacho subsanador” o “despacho saneador”, acorde con la cual, en el supuesto de que el funcionario público receptor de la petición, solicitud, requerimiento, consulta, etc., en el momento de la presentación o consignación por parte del administrado interesado, observe o se percate de la ausencia de algún requisito legal o reglamentario, lejos de negarse a recibir el escrito correspondiente, ha de aceptarlo obligatoriamente, debiendo en lo sucesivo informar al administrado interesado (peticionante) de la omisión o incumplimiento respectivo, por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación, a objeto de que éste subsane, en el plazo que se le acuerde, so pena de perención del procedimiento administrativo iniciado a instancia de parte interesada.
Esta institución de gran relevancia, dentro de la idea de una función de administración democrática, se encuentra también prevista en el artículo 45 “eiusdem”, cuando luego de haberse dispuesto en la norma que lo precede, que en todas las dependencias administrativas (ministerios, organismos, etc.) se llevará un registro de presentación de documentos “en el cual se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los administrados”, se insiste en que el funcionario receptor no puede negarse a recibir la petición. Veamos:
“Los funcionarios del registro que reciban la documentación advertirán a los interesados de las omisiones y de las irregularidades que observen, pero sin que puedan negarse a recibirla(subrayado del autor).
No puede pues negarse el funcionario receptor a recibir los escritos que le sean presentados, no obstante que ello arbitraria, ilegal e injustamente acontezca a diario, para vergüenza de nuestras instituciones democráticas, y debe, acorde con el artículo 46 “eiusdem”, dar “recibo de todo documento presentado y de sus anexos, con indicación del número de registro que corresponda, lugar, fecha y hora de presentación. Podrá servir de recibo la copia mecanografiada o fotostática del documento que se presente, una vez diligenciada y numerada por los funcionarios del registro”.
De allí que en forma por demás insistente o reiterativa, como para tratar de “convencer” al funcionario receptor, lector, primer intérprete y ejecutor de la norma legal, que no puede legalmente negarse a recibir el escrito de petición, pero debe advertir las deficiencias que observe en el mismo, por medio del “despacho subsanador” o “despacho saneador”, el artículo 50 “eiusdem”, prevé que:
“Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario”.
Y, por si todo cuanto precede no fuese suficiente para tener que admitir, indefectiblemente, que por mandato legal, imperativa garantía de los derechos constitucionales de petición y obtención de oportuna y adecuada respuesta, y al debido proceso, se debe recibir toda petición, el artículo 9 del Decreto Nro. 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública deja claramente establecido que:
Las funcionarias y funcionarios de la Administración Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las peticiones o solicitudes que les formulen las personas, por cualquier medio escrito, oral, telefónico, electrónico o informático; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen las personas de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad con la ley.
En caso de que una funcionaria o funcionario público se abstenga de recibir las peticiones o solicitudes de las personas, o no de adecuada y oportuna respuesta a las mismas, serán sancionados de conformidad con la ley” (subrayado del autor).
No puede, en consecuencia, en derecho, y a ello va destinado el arsenal normativo que ha sido objeto de comentarios en este acápite, el funcionario administrativo receptor, negarse, por ningún concepto o pretendida justificación, a recibir la petición, solicitud, consulta, escrito, descargo, recurso, etc., so pena de comprometer en ello su responsabilidad civil (frente al administrado o incluso frente a la propia Administración Pública, según los casos), penal, administrativa y disciplinaria.
Lo único que puede (y debe) hacer el funcionario receptor, en caso de observar o percatarse del incumplimiento de algún requisito legal o reglamentario, es hacer uso del “despacho subsanador” o “despacho saneador”, en el obvio entendido de que no puede tratarse de supuestos o pretendidos requisitos que no se encuentren previstos, en términos generales (para salvaguardar los principios constitucionales de igualdad jurídica y seguridad jurídica), en textos normativos legales o reglamentarios, debida y previamente publicados en la Gaceta Oficial de la República, Estado o Municipio. Debe pues proscribirse la condenable práctica de colocar, en las oficinas de recepción de documentos de las administraciones públicas (taquillas), avisos o carteles que, por mas suscritos que se encuentren por los jerarcas respectivos de las dependencias administrativas, al contener requisitos adicionados a los exigidos por leyes y reglamentos, para la recepción de documentos, no tienen valor jurídico alguno.
En la misma perspectiva, no debe olvidarse la vigencia (aunque por ahora meramente formal) del Decreto Nro. 6,265 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, en cuyo artículo 11 se prohíbe que se exija la entrega de copias o recaudos de documentos que, por una u otra razón, ya obren en los archivos administrativos:
“Los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud del principio de cooperación que debe imperar en sus relaciones interorgánicas y con las demás ramas del Poder Público, deberán implementar bases de datos automatizadas de fácil acceso y no podrán exigir la presentación de copias certificadas o fotocopias de documentos que la Administración Pública tenga en su poder, o de los que tenga la posibilidad legal de acceder.”.
Pero además, los artículos 26, 29, 30 y 31 “eiusdem” preceptúan que:
“Los órganos y entes de la Administración Pública sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no exigirán a las personas interesadas pruebas distintas o adicionales a aquellas expresamente señaladas por ley”.
“No se podrá exigir el cumplimiento de un requisito cuando éste, de conformidad con la normativa aplicable, debió acreditarse para obtener la culminación de un trámite anterior ya satisfecho. En este caso, dicho requisito se tendrá por acreditado a todos los efectos legales”.
“No se exigirán comprobantes de pago correspondientes a períodos anteriores como condición para aceptar un nuevo pago a la Administración Pública. En estos casos, dicha aceptación no implica el pago de períodos anteriores que se encuentren insolutos”.
” Los órganos y entes no podrán exigir la presentación de solvencias ya emitidas por éstos para la realización de trámites que se lleven a cabo en sus mismas dependencias, salvo los casos expresamente previstos en la ley”.
Incluso, todo esto es de esta forma, aun cuando la petición o solicitud se plantee no por escrito, sino a través de medios electrónicos, facsimilares o telefónicos, o en persona pero por vía oral, por mandato legal, según el mencionado artículo 9 del Decreto Nro. 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que igualmente han de ser proscritas las notas o carteles de textos como el siguiente: “No insista, no se da información por teléfono” o similares, que abundan en nuestras taquillas administrativas de recepción de documentos, máxime cuando el dispositivo del artículo 39 del Decreto Nro. 6.265 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, en forma sensiblemente mandataria ordena que:
“Las funcionarias y funcionarios públicos tienen la obligación de atender las consultas telefónicas que formulen las personas sobre información general acerca de los asuntos de su competencia, así como las que realicen las personas interesadas para conocer el estado de sus tramitaciones. A tal efecto, cada órgano y ente implementará un servicio de información telefónico que satisfaga las necesidades de las personas, haciendo empleo racional de los recursos humanos, presupuestarios y tecnológicos de que disponga”.
Esas prácticas ilegales y, como podemos apreciar, abiertamente inconstitucionales y violatorias de los derechos humanos de marras, han de dejarse en el pasado, no solamente para evitar que los retrógrados funcionarios públicos logren “anclar” a los administrados (a quienes paradójicamente han de servir) en una suerte de “prehistoria tecnológica”, sino sobre todo para avanzar hacia la vigencia efectiva de esos principios ya comentados de transparencia, proporcionalidad, legalidad, eficiencia, racionalidad, buena fe, celeridad, etc., ya citados y supuestamente orientadores de nuestra Administración Pública, al servicio de la sociedad y sus componentes.

CAPÍTULO IV

DEL DOMICILIO DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Del domicilio procesal de la parte actora
Establezco como domicilio procesal tanto de la parte actora como del abogado asistente en la siguiente dirección: avenida Unda entre carrera 12 y 13, edificio Ángela piso 1 oficina 3, en Guanare estado Portuguesa.

Domicilio procesal de la parte denunciada como infractora


EDUARDO JOSE AROCHA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, de cedula de identidad Nº 16.647.360, en su condición de Coordinador Regional del SUNAVI en el estado Portuguesa, correo electrónico jlavarocha@hotmail.com, teléfonos móvil celular número 0414-569.63.74.  y 0412- 527.37.79, PUEDE SER CITADO EN SU RESIDENCIA en la siguiente dirección: “Urbanización la CEIBA, carretera nacional vía Guanarito, calle 2-casa número 78” del Municipio Guanare estado Portuguesa; O EN SU DOMICILIO PROCESAL en la sede de SUNAVI ubicada en la Av. Juan Fernando de León, frente a la Iglesia de la Coronación, Edif. Sutera, en Guanare estado Portuguesa.

CAPÍTULO V

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA


De los documentales:


Promuevo como medio de prueba el original del escrito dirigido al ciudadano EDUARDO JOSE AROCHA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, de cedula de identidad Nº 16.647.360, en su condición de Coordinador Regional del SUNAVI en el estado Portuguesa, correo electrónico jlavarocha@hotmail.com, teléfonos móvil celular número 0414-569.63.74.  y 0412- 527.37.79, con residencia en la siguiente dirección: “Urbanización la CEIBA, carretera nacional vía Guanarito, calle 2-casa número 78” del Municipio Guanare estado Portuguesa; Con domicilio procesal en la sede de SUNAVI ubicada en la Av. Juan Fernando de León, frente a la Iglesia de la Coronación, Edif. Sutera, en Guanare estado Portuguesa. A los fines de demostrar su existencia material, su licitud y pertinencia en el caso de marras. Marcado con la letra “A”
Promuevo como medio de prueba, fotostatos del escrito dirigido al ciudadano EDUARDO JOSE AROCHA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, de cedula de identidad Nº 16.647.360, en su condición de Coordinador Regional del SUNAVI en el estado Portuguesa, correo electrónico jlavarocha@hotmail.com, teléfonos móvil celular número 0414-569.63.74.  y 0412- 527.37.79, con residencia en la siguiente dirección: “Urbanización la CEIBA, carretera nacional vía Guanarito, calle 2-casa número 78” del Municipio Guanare estado Portuguesa; Con domicilio procesal en la sede de SUNAVI ubicada en la Av. Juan Fernando de León, frente a la Iglesia de la Coronación, Edif. Sutera, en Guanare estado Portuguesa. Suscrito por la ciudadana RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Defensora Delegada del estado Portuguesa, quien una vez al tanto de la denuncia, mediante oficio signado con el número 0075-17, de fecha 17 de mayo del 2017, requiere la colaboración del denunciado como infractor constitucional, para que recepciones el escrito presentado adjunto al oficio ante su despacho en la sede del SUNAVI, firmado como recibido por (firma ilegible) quien manifestó seguir instrucciones del accionado de no recepcionar ningún escrito. El escrito ofertado persigue crear convencimiento que el accionante agoto todas la vías posibles antes de acudir a la vía extraordinaria del Amparo Constitucional. Presento este instrumento en original ad effectum videndi et probandi y copias a los fines que sean certificadas por la secretaria y agregadas al expediente Lo prumuevi marcado con la letra “B”
Promuevo como medio de prueba Poder conferido por ante la Notaria Publica de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, según Planilla Nº 16300048850 de fecha 28/12/2015, Número 3, Tomo 101, folio 05 hasta 07, otorgado por de la ciudadana, GLADIS OMAIRA LEAL LINAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad numero V-14.995.785 de este domicilio, al ciudadano JEAN CARLOS SOSA GUEDEZ. Venezolano, Mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal, Nº V-14.995.785; presento este instrumento en original ad effectum videndi et probandi y copias a los fines que sean certificadas por la secretaria y agregadas al expediente, marcadas con la letra “C”
Promuevo como medio de prueba Poder conferido por ante la Notaria Publica de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, según Planilla Nº 16300048850 de fecha 28/12/2015, Número 3, Tomo 101, folio 05 hasta 07, otorgado por de la ciudadana, GLADIS OMAIRA LEAL LINAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad numero V-14.995.785 de este domicilio, al ciudadano HENRY JOSE RIVAS BENITEZ, Venezolano, Mayor  de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad personal, Nº V-12.009.061, abogado  litigante de libre ejercicio profesional, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado I.P.S.A bajo El Número 199.590,  Teléfono 0424-4639819, correo electrónico, henryvas2015@gmail.com, y domicilio procesal, avenida Unda entre carrera 12 y 13, edificio Ángela piso 1 oficina 3, en Guanare estado Portuguesa; presento este instrumento en original ad effectum videndi et probandi y copias a los fines que sean certificadas por la secretaria y agregadas al expediente, marcadas con la letra “D”



De los testimoniales:


 Promuevo la testifical de la ciudadana RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Defensora Delegada del estado Portuguesa, quien una vez al tanto de la denuncia, mediante oficio signado con el número 0075-17, de fecha 17 de mayo del 2017, requiere la colaboración del denunciado como infractor constitucional, para que recepciones el escrito presentado adjunto al oficio ante su despacho en la sede del SUNAVI, firmado como recibido por (firma ilegible) quien manifestó seguir instrucciones del accionado de no recepcionar ningún escrito. El escrito ofertado persigue crear convencimiento que el accionante agoto todas la vías posibles antes de acudir a la vía extraordinaria del Amparo Constitucional. Este testimonial permitirá dar validez a un documento que si bien es emanado de un Órgano Administrativo y por tanto tiene cualidad de fidedigno hasta prueba en contrario, no deja de ser un documento emanado de un tercero y que por tanto debe ser ratificado en contenido y firma en presencia de jurisdicente, para darle pleno valor probatorio. Asi mismo me comprometo hacer comparecer a la testigo en la oportunidad que el tribunal lo requiera a rendir la indagatoria correspondiente.

CAPÍTULO VI

PETITORIO


PRIMERO: En función de las anteriores consideraciones es que ocurro a su competente autoridad, de conformidad con el artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se nos ampare en la violación de la garantía constitucional descrita.
SEGUNDO: Solicito SE ORDENE a la reposición de la causa llevada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), en la sede ubicada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa identificada con el alfanumérico COIR-PORT-021-17, hasta el momento inmediato anterior a la infracción Constitucional denunciada, inciada en fecha 16 de mayo del 2017 y que se continua cometiendo hasta el momento.
TERCERO: Solicito se ordene al ciudadano EDUARDO JOSE AROCHA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, de cedula de identidad Nº 16.647.360, en su condición de Coordinador Regional del SUNAVI en el estado Portuguesa, correo electrónico jlavarocha@hotmail.com, teléfonos móvil celular número 0414-569.63.74.  y 0412- 527.37.79, cese la infracción del derecho constitucional del accionante recepcionando el escrito marcado con la letra “A” consignado en original anexo a la presente, sustanciándolo en la causa llevada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), en la sede ubicada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa identificada con el alfanumérico COIR-PORT-021-17.
CUARTO: se ordene la publicación en la cartelera informativa ubicada en la sede de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), en la sede ubicada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, el dictamen de este digno tribunal en referencia a la obligación de los Órganos de la Administración Pública a recepcionar los escritos y solicitudes de Los administrados.


Por último, solicito que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admi­tida, sustanciada conforme a derecho, apre­ciada en dictamen y decla­rada CON LUGAR.      
Justicia que invoco en la ciudad de Guanare a la fecha de su presentación.

Solicitante:
JEAN CARLOS SOSA GUEDEZ.
V-14.995.785
Abogado asistente:



HENRY JOSE RIVAS BENITEZ
V-12.009.061


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