martes, 5 de septiembre de 2017

SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE

Delitos contra la Administración de Justicia
La Administración, como instrumento esencial de todo Estado para desarrollar sus políticas, es uno de los elementos más determinantes a la hora de conseguir la justicia para los ciudadanos, evitando que éstos se vean tratados de forma distinta por circunstancias ajenas a las permitidas constitucionalmente; cuando hablamos de la Administración de Justicia, como poder del Estado, estamos ante una situación mucho más importante. En este ámbito, los delitos contra la Administración de Justicia, en su heterogeneidad, son verdaderos cimientos del Estado Social y Democrático de Derecho, pues en ellos se sustenta la posibilidad de evitar una actuación penalmente responsable de una persona que contaminaría el buen nombre de la Justicia. En la actualidad, por desgracia, hemos vuelto a retomar estos temas con fuerza, por las actuaciones de ciertas autoridades, funcionarios y terceras personas, que olvidan los fines dela Justicia y actúan a favor de otra u otras personas determinadas, utilizando su posición para cargar sobre la política o la economía.

De la simulación de hechos punibles
Lo mismo que el Tema anterior, éste consta de un sólo artículo -el 239- del Capítulo II, el cual prescribe:
Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.
El que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar algún pariente cercano, amigo íntimo o a un bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena.
Carrara considera este delito como afín al de calumnia, pero establece seguidamente que estos dos delitos «se diferencian entre sí por características clarísimas». «Cuando alguien -agrega- por fines privados, denuncia falsamente que ha sido víctima de un delito, pero sin hacer recaer la acusación sobre individuos determinados y sin la intención de hacer condenar a un inocente, tenemos el título especial de simulación de delito» En cambio, como se expresará luego, si el hecho delictuoso simulado se imputa a una persona determinada con la intención de hacerla condenar, sabiéndola inocente se comete el delito de calumnia.
La simulación de hecho punible puede ser objetiva y subjetiva. La primera se clasifica en directa o formal, que ocurre cuando el agente informa o comunica a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción, un delito supuesto o imaginario, vale decir: que no ha sucedido; e indirecta o material, que es la cometida por quien simula los indicios de un hecho punible de modo que dé lugar a un principio de instrucción.
La simulación formal comprende: 1º) una denuncia formulada ante la autoridad judicial o ante un funcionario de instrucción. 2º) La declaración ante la autoridad o el funcionario predicho de que se ha cometido un delito que en realidad no ha sido consumado. Debe ser «un delito supuesto o imaginario», como dice la disposición legal en estudio.
Supuesto es lo falso, lo fingido; Imaginario, lo que sólo existe en la imaginación. Y el delito denunciado será imaginario, según Maggiore, tanto si el hecho que lo constituye no se ha efectuado de ninguna manera, como si el denunciado es esencialmente distinto del hecho perpetrado.
En la simulación real o material el sujeto activo ha de simular las huellas de un delito, debiendo entenderse por éstas los rastros materiales que ordinariamente quedan en el lugar en donde se perpetra un hecho delictuoso, como sangre, las señales de haberse arrastrado un cadáver, fractura de una puerta, ganzúa o el instrumento llamado pata de cabra o bien cizallas, o escalas de cuerdas, etc. Simular dice tanto como fingir, aparentar. Simular los indicios de un delito quiere decir dar apariencia de dichos indicios a lo que en modo alguno puede tenerse como tales. Se requiere, además, en la última de las expresadas simulaciones, que los indicios simulados presenten tal grado de verosimilitud que den lugar a un principio de instrucción. Si no llega a iniciarse la averiguación, porque los rastros fingidos sean por demás burdos, como cuando se deja en un lugar adecuado, cubierto de sangre uno de esos cuchillos d plástico, flexible, con los que juegan los chicos, o si el líquido rojo con el que se ha querido representar la sangre tiene el olor característico de anilina, o si por cualquier Sotro medio se descubre que aquéllos son fingidos, no podrá considerarse consumada la simulación. El principio de instrucción sumarial constituye una condición objetiva de punibilidad.
Tanto la simulación formal o directa, como la indirecta o material, son delitos de sujeto activo indeterminado: «Cualquiera que…» dice el artículo que es objeto del presente comentario.
El objeto específico que este artículo protege es el interés por el funcionamiento útil de la autoridad judicial y el mantenimiento del acatamiento debido a esa misma autoridad, porque él tiende a impedir que, mediante simulaciones de algún despreocupado, pueda ser determinada aquélla a la averiguación de un delito que no ha sido perpetrado.
En el aparte del artículo precitado se establece que «el que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de Instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o a su bienhechor incurrirá igualmente en la propia pena».
Este es el delito de simulación subjetiva, que la doctrina llama autocalumnia, porque el agente se atribuye haber cometido él mismo, o haber ayudado a cometer un hecho punible. Si la autocalumnia se comete con el objeto de salvar a un pariente cercano, a un amigo íntimo o a un bienhechor, no será punible, o por mejor decir: no constituirá delito alguno.
La simulación formal y la real o material se consuman en el mismo momento en que el agente formula la denuncia de que se ha cometido un delito que en realidad no se ha ejecutado, sino que ha sido supuesto o imaginado por él, o cuando son advertidos o descubiertos los indicios o huellas de ese delito inexistente.
En la subjetiva, cuando el sujeto activo se atribuye falsamente la comisión de un delito o el haber ayudado a cometerlo.
De la calumnia
Según el Digesto Romano, «calumniari est falsa crimina lntendere» (calumniar es acusar de crímenes falsos). Y tal significación tenía entonces el infinitivo mencionado. Díaz Palos enseña que «históricamente, la calumnia es un concepto indiferenciado que se equipara a la delación mentirosa. En la evolución de las leyes, la calumnia va implicada en la acusación falsa y en este sentido pueden encontrársele remotos precedentes». Carrara, por su parte, considera «reo de calumnia a todo el que a sabiendas haga ante las autoridades aseveraciones mendaces de hecho, con el fin de excitar un proceso
El Código Penal venezolano tipifica este delito, en su artículo 240, el cual es del tenor siguiente:
El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de transmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión.
EI culpable será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años en los casos siguientes:
1º Cuando el delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta meses.
2º Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor duración.
Si la condena Impuesta ha sido pena de presidio, deberá Imponerse al calumniante la pena de cinco años de prisión.
La disposición contenida en la primera parte del artículo 240 protege el normal funcionamiento de los órganos del Poder Judicial, los Tribunales en lo Penal, puesto que es preciso impedir que éstos puedan ser desviados de su fundamental función de administrar justicia, e inducidos, por la mala fe de los particulares, a instaurar procesos infundados contra personas inocentes. En ocasiones podrá resultar protegido también el derecho a la libertad individual de esas personas indebidamente incriminadas.
Este interés protegido es precisamente lo que determina la distinción entre la calumnia y la difamación, por cuanto, si bien este último delito se consuma por la imputación de un hecho determinado capaz de exponer al desprecio o al odio público a la persona a la que aquel hecho se imputa, sigue siendo un agravio a la personalidad moral del individuo, una ofensa a su honor o reputación, en tanto que la calumnia -que atribuye un delito y no un simple hecho difamatorio por grave que sea- ultraja o afrenta, a la administración de justicia.
El sujeto activo de la calumnia es indeterminado, como que puede ser cometida por cualquiera, menos el propio denunciante, o acusador, porque si así ocurriera, se tratan a del delito de simulación subjetiva o autocalumnia.
Esta figura penal comprende dos especies: la calumnia verbal o directa, llamada también formal, y la indirecta o real que algunos denominan material.
Son elementos integrantes de la primera: a) La imputación de un delito. (Imputación es la acción y efecto de imputar; e imputar dice tanto como atribuir a un individuo determinado una culpa, un delito o una acción).
La calumnia indirecta se perpetra mediante la simulación de las apariencias o indicios materiales de un delito, en forma tal que resalte el propósito de implicar a una persona determinada en la comisión del mismo. Esta simulación sustituye la denuncia o acusación de la calumnia formal.
La consumación ocurre, respecto de la calumnia formal o directa, en el momento y en el lugar en que la autoridad judicial o el funcionario público que tenga la obligación de transmitir la denuncia o querella, haya recibido una u otra de éstas. La indirecta o material se consuma cuando la autoridad judicial tiene conocimiento de las huellas simuladas.
No es posible, concebir la tentativa.
El delito de calumnia es imputable a título de dolo genérico, representado por la voluntad consciente y libre de denunciar o acusar a un individuo determinado, a pesar de conocer la total inocencia del inculpado; vale decir: la acusación o denuncia debe ser mal intencionada, no meramente irreflexiva o imprudente. No es posible concebir la calumnia culposa, puesto que la buena fe y el error del agente excluyen el dolo.
La disposición legal que se examina contempla tres circunstancias agravantes, aunque en sólo dos ordinales: la primera para «cuando el delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta meses». La segunda, para «cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor duración: en ambos casos se impondrá al culpable prisión por tiempo de dieciocho meses a cinco años». La tercera señala pena fija de cinco años de prisión para cuando la pena impuesta haya sido de presidio.
Por último, el artículo 241 prescribe:
Las penas establecidas en el artículo precedente, se reducirán a las dos terceras partes, si el culpable del delito especificado se ha retractado de sus imputaciones o si ha revelado la simulación antes de cualquier acto de enjuiciamiento contra la persona calumniada. Las penas dichas sólo quedarán reducidas a la mitad si la retractación o revelación intervienen antes de la sentencia que recaiga con motivo de la inculpación mentirosa.
Al parecer, el legislador tuvo la intención de graduar la reducción de las penas según la mayor o menor prontitud con que el calumniador se retractara de la falsa imputación o revelara la simulación.

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