martes, 12 de septiembre de 2017

Excepciones caso Santa María

EXPEDIENTE: 1C-13.462-17.
CIUDADANA: 
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SU DESPACHO.

Quien suscribe,  HENRY JOSE RIVAS BENITEZ, venezolano, mayor  de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº V-12.009.061, abogado  litigante de libre ejercicio profesional, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A bajo el Número 199.590,  Teléfono 0424-4639819, correo electrónico, henryvas2015@gmail.com, y domicilio procesal, Avenida Unda entre carrera 12 y 13, edificio Ángela piso 1 oficina 3, en Guanare estado Portuguesa, codefensor privado, debidamente juramentado, de los derechos e intereses de los ciudadanos PEDRO PABLO CEDEÑO COLMENARES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.259.521, privado de libertad en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare estado Portuguesa, por la negada participación en el delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículos 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en relación con el 163 numeral 7 de la Ley  Orgánica de Drogas.

El referido ciudadano fue investigado por la negada participación en los ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 149 segundos aparte de la ley Orgánica de Drogas, en relación con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

El encartado se encuentra actualmente sometido a una medida cautelar privativa judicial de libertad. Vista la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del investigado por ante este Honorable Tribunal en fecha 4 de julio del 2017, y estando en la oportunidad legal establecida para la facultad y carga de las partes, dando contestación a los actos conclusivos y oponer las excepciones que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del código Orgánico Procesal Penal, lo hacemos en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL
Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO


     Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los Jueces de esta Fase, Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la Republica, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica.

     Por otra parte, el sistema de garantías estableció por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona opera de objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular el DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre los siguientes: el PRINCIPIO DE INOCENCIA, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investigado del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable. No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. Tener posibilidad de recurrir de las decisiones que lo afectan yo le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conformar a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.

     En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar las precalificaciones jurídicas endilgadas en la audiencia de oír declaración del imputado procedió en el escrito acusatorio a ratificar los tipos penales, delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículos 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en relación con el 163 numeral 7 de la Ley  Orgánica de Drogas, solicitando se mantenga la medida privativa de detención judicial en perjuicio de imputado, sin tomar en consideración que si bien esta medida pudo dictarse como medio preventivo en la fase de investigación para asegurar las resultas del proceso, en caso que aparecieran fundamentos serios que demostraran de forma indubitable la participación de este investigado en la comisión del referido delito, una vez concluida la investigación sin que estos elementos inculpatorios hayan sido acreditado en autos lo responsable y ajustado a derecho es la solicitud del cese definitivo de todas las medidas de coerción ejecutadas en su contra y el cese definitivo de la investigación penal, ya que al finalizar la investigación, no existe forma licita de acreditar nuevos elementos de convicción a la causa penal, con las excepciones determinadas en la Ley Adjetiva Penal.
     Por todas las consideraciones explanadas previamente es que se solicita el control judicial de la legalidad y de la constitucionalidad del contenido del escrito acusatorio, que ratifica la solicitud de mantener la medida privativa sin haber fundamentado en la causa de forma individualizada cual fue el despliegue factico que ejecuto el investigado y de donde surgió su convencimiento que actuó en la comisión del injusto penal.

CAPÍTULO II
OPOSICIÓN DE EXCEPCIÓN

     Como mecanismo procesal de oposición a la persecución penal, defensa técnica plantea en este acto, al amparo de lo establecido en artículo 2, 25, 49, 51 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4 literal “e” Código Orgánico Procesal Penal, para ser resuelta, como de previo y especial pronunciamiento, la excepción de ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción por cuanto que como bien pueda constatarlo el tribunal al hacer uso del llamado CONTROL FORMAL Y MATERIAL, de la acusación Fiscal, a lo cual está legalmente obligado por disponerlo así el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público en el caso de marras, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del COPP, particularmente en lo que respecta al numeral 4 ejusdem. Los cuales imponen que la acusación fiscal contenga: una relación precisa e individualizada de la acción desplegada por cada uno de los imputados y que a través de un proceso denominado subsunción determina el encuadre o relación existente entre los supuestos facticos y el supuesto de hecho establecido en la norma que sanciona tal actuación de lo injusto.

     La ausencia de este requisito se percibe cuando de forma genérica y no discriminada la representación Fiscal atribuye responsabilidad, sin indicar cuál fue la forma de participación de cada uno de ellos por individual y su consecuencia jurídica dentro del proceso.

CAPÍTULO III
DE LOS ANTECEDENTES DEL PRESENTE CASO

En fecha 4 de julio del 2017, fue celebrada la audiencia de oír declaración de os ciudadano PEDRO PABLO CEDEÑO COLMENARES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.259.521, ante el Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal, presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público, donde una vez escuchados los argumentos presentados por las partes, la juez de control declaró: Con lugar la aprehensión en flagrancia, por considerar que estaban llenos los extremos previstos en el 234 de la ley Adjetiva Penal; acuerda que se lleve el caso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 273 ejusdem; admitiendo para el imputado delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículos 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en relación con el 163 numeral 7 de la Ley  Orgánica de Drogas Impone al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 de la ley adjetiva penal, quedando privado de libertad en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Guanare estado Portuguesa.  

En fecha 17 de agosto la representación fiscal, presenta el escrito acusatorio, en que ratifica la precalificación jurídica realizadas en la audiencia de presentación, solicitando que se mantenga la medida judicial privativa de libertad, y el pase a juicio del encartado.
Por tanto esta solicitud del ministerio Público de mantener la calificación jurídica primigenia, sin nuevos aportes que atribuyan responsabilidad alguna a mis representados; aunado a las numerosas diligencias de investigación y medios probatorios aportados por la defensa de este imputado constituye un acervo probatorio que acredita su derecho a la libertad, por tanto procedo a solicitar que se EXAMINE y se REVISE dicha medida con fundamento en las siguientes consideraciones:

CAPITULO IV
DE LA NECESIDAD DE LA REVISIÓN

Al amparo de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que por vía de REVISIÓN se sirva usted SUSTITUIR a favor de mi defendido la Medida Cautelar de privación Judicial de Libertad, con la establecida en los establecido en el artículo, 242 numeral 3, es decir la presentación periódica ante la sede del tribunal, que para un privado de libertad representa la posibilidad de salir de las condiciones infrahumanas a las que se encuentra sometido en los calabozos del Cicpc. El estado de Libertad y La presunción de inocencia, como lo establece los Artículos 8 y 9 del COPP, se le reconoce al imputado durante la duración del proceso, un estado jurídico de no culpabilidad no será considerado culpable mientras una sentencia firme, no lo declare como tal al respecto del delito que se le atribuye, (que también se denomina principio de inocencia o derecho a la presunción de inocencia, el Art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos (DDHH), que no tendrá que acreditar porque tiene derecho a ello, como tampoco tendrá que hacerlo con las circunstancias eximentes o atenuantes de su responsabilidad penal que pueda invocar.

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

     Fundamento el derecho inviolable que asiste a la defensa para solicitar el cambio de medidas del imputado, en las disposiciones legales siguiente.

1. En lo establecido al efecto en el artículo 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. En los artículos 8 y 9 del COPP, Art. 11 Declaración Universal de los Derechos       Humanos (DDHH), que regula los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, sucesiva y respectivamente.

3. En lo que consagra al efecto en los artículos 230 y 250 del COPP.

4. En lo dispuesto al efecto en el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal.

5. En lo que consagra el artículo 233 del COPP, de la Interpretación Restrictiva.

CAPITULO VI
DE LA VARIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN A LA  IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

     Ciudadana Juez, concluida como ha sido la fase de investigación, presentado por parte de las ciudadanas DEYANIRA VAZQUEZ ALCALÁ, representante del Ministerio Público, el escrito acusatorio en fecha 17 de agosto del 2017, identificado con el alfanumérico MP-269892-2017, contentivo de 06 folios frente y adverso, donde queda demostrado que este organismo que dirige la investigación penar no aporto nuevos elemento que comprometan la responsabilidad de mi representado, contrariamente este escrito hace ratifica las defensas explanadas oportunamente por la defensa técnica al momento de la celebración de la audiencia de oír declaración de imputado. 
Esta defensa esta consiente de la cautela de esta juzgadora, respecto a los elementos aportados por las partes en el proceso y solo a modo de ilustración le recuerda que los supuestos testigos aportados por los funcionarios adscritos al Cicpc que realizaron el allanamiento se presentaron ante la fiscalía de Derechos Fundamentales manifestando entre otras cosas que fueron los mismos funcionarios quienes le plantaron la droga la investigado.

CAPITULO VII
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

De los testimoniales

Promuevo el testimonial del adolescente ANDRÉS ANTONIO CASTILLO VARGAS, venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.064.172; plenamente identificado en la causa Nº 2C-1442-17, para fines legales este ciudadano se presentará al momento de su evacuación con su madre biológica la ciudadana YURBYS CAROLINA VARGAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.855.447, a los fines de rendir declaración, por tanto el Ministerio Público como el órgano Jurisdiccional a través de su testimonio, podrán determinar que el procedimiento llevado acabo el día 03/07/2017, está totalmente viciado de nulidad ya que los funcionarios con su accionar  en contra de mi menor hijo  y mi persona, quienes fuimos víctimas del abuso de autoridad, lesiones personales, privación ilegítima de libertad y violación al domicilio por parte de los funcionarios actuantes del CICPC, al momento de la ocurrencia de los hechos.

Promuevo el testimonial del ciudadano, YOVANNIS JOSE GARRIDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.544.378, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Santa María Sector 3 de este Municipio Guanare Estado Portuguesa; la declaración de este ciudadano permitirá demostrar que el acta presentada en autos, referida a los testigos del procedimiento, fue manipulada por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación Guanare para incriminarnos como investigados, en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes en menor cuantía modalidad de ocultamiento, materializada en la coacción que sobre ellos realizaron los funcionario para que firmaran unas declaraciones en las que ellos afirmaban unos hechos contrarios a la verdad de los hechos acaecidos al momento de la realización del procedimiento denunciado de nulidad, por injurias constitucionales.

Promuevo el testimonial del ciudadano, MANUEL ANTONIO SANCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.545.606, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Santa María de este Municipio Guanare Estado Portuguesa; la declaración de este ciudadano permitirá demostrar que el acta presentada en autos, referida a los testigos del procedimiento, fue manipulada por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación Guanare para incriminarnos como investigados, en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes en menor cuantía modalidad de ocultamiento, materializada en la coacción que sobre ellos realizaron los funcionario para que firmaran unas declaraciones en las que ellos afirmaban unos hechos contrarios a la verdad de los hechos acaecidos al momento de la realización del procedimiento denunciado de nulidad, por injurias constitucionales.

Promuevo el testimonial de la ciudadana, KARIELBIS DEL CARMEN ROJAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.318.004, estado civil soltera, domiciliada en el Barrio Santa María calle principal casa s/n de este Municipio Guanare Estado Portuguesa; esta ciudadana es testigo presencial directo de los hechos investigados ante ese despacho fiscal, quien aportara información útil, necesaria y pertinente para obtener la verdad de los hechos acaecidos el día 03/07/2017.

Promuevo el testimonial del ciudadano, LUIS ABENNEGO TROMPIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.295.914, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Santa María Sector 3 de este Municipio Guanare Estado Portuguesa; este ciudadano es testigo presencial directo de los hechos investigados ante ese despacho fiscal, quien aportara información útil, necesaria y pertinente para obtener la verdad de los hechos acaecidos el día 03/07/2017.

Promuevo el testimonial de la ciudadana, LUCIBEL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.094.198, estado civil soltera, domiciliada en el Barrio Santa María calle principal casa s/n de este Municipio Guanare Estado Portuguesa; esta ciudadana es testigo presencial directo de los hechos investigados ante ese despacho fiscal, quien aportara información útil, necesaria y pertinente para obtener la verdad de los hechos acaecidos el día 03/07/2017.

Promuevo el testimonial de la ciudadana, MARIA NIEVES HERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.094.199, estado civil soltera, domiciliada en el Barrio Santa María calle principal sector 3 de este Municipio Guanare Estado Portuguesa; esta ciudadana es testigo presencial directo de los hechos investigados ante ese despacho fiscal, quien aportara información útil, necesaria y pertinente para obtener la verdad de los hechos acaecidos el día 03/07/2017.

Promuevo el testimonial de la ciudadana, NAILETH COROMOTO VARGAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.528.762, estado civil soltera, domiciliada en el Barrio Santa María de este Municipio Guanare Estado Portuguesa; esta ciudadana es testigo presencial directo de los hechos investigados ante ese despacho fiscal, quien aportara información útil, necesaria y pertinente para obtener la verdad de los hechos acaecidos el día 03/07/2017.De los Documentales



CAPITULO VIII
RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

     Con la mayor humildad solicito a este digno tribunal decrete la nulidad por razones de inconstitucionalidad del acta policial suscrita por los FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (Cicpc) que constituye un acto administrativo de efectos particulares, que si bien goza de fe pública por haber sido suscrita en su contenido por funcionarios revestido del ius imperium del Estado, no tiene una presunción iuris et de iure en decir que admite prueba en contrario y sera considerada válida hasta tanto se demuestre su falsedad o ilicitud como pretendemos demostrarlo en este escrito el cual tiene la naturaleza jurídica de “auto” y por tanto considera este accionante que esta solicitud de nulidad de autos es la vía idónea solicitar LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD ya que su vigencia y legalidad continua cercenando derechos y garantías fundamentales de los procesados el legislador patrio consagró como una causal de nulidad absoluta en caso de transgresión, conforme a lo que dispone el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer: 

Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Respecto a la forma de obtener los medios de prueba nuestra ley sustantiva penal en su artículo 181 dispone:

Licitud de la Prueba Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. (Negrillas propias)

Este auto resulto viciado de nulidad con la actuación ilícita de funcionario del cuerpo de investigaciones al 

CAPITULO IX
PETITUM

     En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que va conocer de este ESCRITOS DE EXCEPCIONES, que previa a su admisión. En la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí explan¬ada, se sirva:

PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos, tenga por presentado el presente escrito de Excepciones, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS para intentar las presentes excepciones.

SEGUNDO: Declare con lugar el Revisión de medida Cautelar interpuesta en contra de: ciudadanos PEDRO PABLO CEDEÑO COLMENARES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.259.521, privado de libertad en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare estado Portuguesa, por la negada participación en el delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículos 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en relación con el 163 numeral 7 de la Ley  Orgánica de Drogas. En el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la medida impuesta en la audiencia de oír declaración de imputado, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado.

TERCERO: declare la nulidad por razones de inconstitucionalidad del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
CUARTO: Admita todos los medios de prueba ofertados, por cumplir estos con los requisitos de idoneidad, legalidad, necesidad y pertinencia requeridos por la Ley.
Justicia que invoco en la ciudad de Guanare, en la fecha de su presentación.

EL SOLICITANTE:

ABG. HENRY JOSE RIVAS BENÍTEZ
CI. V-12.009.061 





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